PROYECTO

CAPÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Sección 1ª Objeto y ámbito

 Artículo 1

1.      No varia

 2. A efectos de este Reglamento tendrán el mismo tratamiento jurídico que las armas las piezas fundamentales: de pistolas, armazón, cañón y cerrojo; de revólveres, armazón, cañón y cilindro, de escopetas, básculas y cañón; y de rifles, cerrojo y cañón; así como los cierres y mecanismos de disparo.

3.      No varia

4.      No varia

 

Sección 2ª  Definiciones

Artículo 2

 No varia

 

 a) “Arma blanca”: Arma constituida por una empuñadura y una hoja metálica cortante y / o punzante, más o menos larga.

b) “Arma blanca asimilada” Arma de forma similar a las armas blancas pero de hoja no metálica.

 c) “Arma de fuego”: Arma que impulsa proyectiles a distancia mediante la fuerza expansiva de los gases producidos por la deflagración de la pólvora.

d) “Arma de fuego asimilada”: Arma que impulsa proyectiles a distancia mediante la fuerza expansiva de los gases producidos por una sustancia deflagrante o explosiva.

e) “Arma de fuego corta” Arma de fuego cuyo cañón no exceda de 30 cm. O cuya longitud total no exceda de 60 cm.

f) “Arma de fuego larga” Cualquier arma de fuego que no sea un arma de fuego corta.

g) “Arma automática”: Arma de fuego que recarga automáticamente después de cada disparo y con la que es posible efectuar varios disparos sucesivos al accionar el disparador una sola vez.

h) “Arma semiautomática”: Arma de fuego que después de cada disparo se recarga automáticamente y con la que solo es posible efectuar un disparo al accionar el disparador cada vez.

 i) “Arma de repetición “: Arma de fuego que se recarga después de cada disparo mediante un mecanismo que introduce en el cañón un cartucho colocado manualmente en el depósito de municiones.

j) “Arma de un solo tiro”: Arma de fuego sin depósito de municiones, que se recarga antes de cada disparo mediante la introducción manual de un cartucho en la recámara o en un alojamiento especial de la entrada del cañón.

k) “Arma detonadora”: Arma destinada para la percusión de cartuchos sin proyectil destinados a provocar un efecto sonoro y cuyas características la excluyen para dispara cualquier tipo de proyectil.

l) “Arma combinada”: La formada por la unión de elementos o características, intercambiables o fijos de dos o más armas de distinta categoría, que pueden ser utilizados separada o conjuntamente.

ll) “Arma puesta a tiro o tomada en diente”: Aquella que estando en proceso de fabricación ya está preparada para efectuar el disparo, aunque para su total terminación falten todavía otras operaciones.

m) “Reproducción o réplica”: Arma que es copia exacta de otra original, reuniendo todas sus características, aptitudes y posibilidades de uso.

n) “Armas de aire u otro gas comprimido”: Armas que utilizan como fuerza impulsora del proyectil la originada por la expansión de un gas inicialmente comprimido.

ñ) “Armas históricas”: Aquellas que se signifiquen especialmente por su relación con un hecho o personaje histórico relevante.

o) “Armas artísticas”: Aquellas que en su ornamentación presentan una peculiaridad distinta a las demás de su clase, en razón de los materiales nobles empleados o de su diseño, que les confiere un especial valor.

p) “Armas antiguas”: Armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean, salvo excepciones, anteriores al 1 de enero de 1870.

q) “Munición”: Cartuchería de las armas de fuego y cualquier otro proyectil lanzable por armas de aire comprimido o simuladas.

r) “Munición de bala perforante”: La munición de uso militar con balas blindadas de núcleo duro perforante.

s) “Munición de bala explosiva”: La munición de uso militar con balas que contengan una carga que explote por impacto.

t) “Munición de balas incendiarias”: La munición de uso militar con balas que contengan una mezcla química que se inflame al contacto con el aire o por impacto.

 

Sección 3ª Clasificación de las armas reglamentadas

Artículo 3.

 No varia

 1ª Categoría:

 No varia

  2ª categoría:

 Armas de fuego largas rayadas. Comprenden los cañones estriados adaptables a escopetas, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificados como armas de guerra.

  3ª Categoría:

1. Escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa, o que tengan cañón con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzón de escopeta, no incluidas entre las armas de guerra.

 2.Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, sean lisas o rayadas, siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24,2 julios.

4ª Categoría:

 1. Carabinas y pistolas de tiro semiautomático y de repetición y revólveres de doble acción, accionadas por aire, otro gas comprimido o resorte, no asimiladas a escopetas.

2.      (No varia)

5ª Categoría:

Las armas blancas y asimiladas no prohibidas.

6ª Categoría:

1. Armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones o asimiladas, conservadas en Museos autorizados por el Ministerio del Interior excepto los dependientes del Ministerio de Defensa.

2. Las armas de fuego antiguas y las reproducciones o réplicas de las mismas, a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas de guerra o a armas prohibidas.

3.      (No varia)

4.      ( No varia)

7ª Categoría:

1.      (No varia )

2.      ( No varia )

 3. Los arcos y los fusiles de pesca submarina que sirvan para disparar flechas o arpones, eficaces para la pesca y para otros fines deportivos.

4.Los revólveres o pistolas detonadoras.

5. Las armas sistema Flobert

Sección 4ª Armas prohibidas

Artículo 4

1.      No varia

 a)     No varia

b)     No varia

c) Las pistolas y revólveres que lleven acoplado o están en disposición de acoplar un culatín.

d) Las armas para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos.

e) Las armas disimuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.

f) Los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se consideran puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros de dos filos y puntiagudas.

g) No varia

 h) Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas o cerbatanas artesanalmente perfeccionados o fabricados industrialmente, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas.

2. Los munchacos, xiriquetes y demás armas empleadas en artes marciales, salvo para las respectivas actividades deportivas y en los centros especialmente habilitados al efecto.

3. No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo, por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él.

Artículo 5

1.      No varia

a) Las armas semiautomáticas de las categorías 2ªy 3ª 1, cuya capacidad de carga sea superior a cinco cartuchos, incluido el alojado en la recámara, o cuya culata sea plegable o eliminable.

b)     No varia

c)      No varia

 d)     Los silenciadores y visores nocturnos y térmicos aplicables a armas de fuego.

  e) La cartuchería con balas perforantes, explosivas o incendiarias, así como los proyectiles correspondientes y la cartuchería con gas irritante.

f)        No varia

g)     No varia

 2. Queda prohibida la tenencia, salvo en el propio domicilio como objeto de adorno o coleccionismo, de imitaciones de armas de fuego que por sus características externas puedan inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego, regulándose su venta de acuerdo con lo prevenido en los artículos 54 y 56 de este Reglamento.

   Se exceptúan de la prohibición aquellos juguetes que sean imitaciones de armas, cuyos modelos hayan sido aprobados previamente por la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo a la normativa dictada por el Ministerio del Interior.

3.No varia

No varia

 No se consideran comprendidas en las prohibiciones anteriores, la fabricación y comercialización, incluida la mera exposición en establecimiento, con intervención de la Guardia Civil, en la forma prevenida en los artículos 12.2 y 106 de este Reglamento, la compraventa y la tenencia exclusivamente en el propio domicilio, con fines de ornato y coleccionismo, de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros.

4.Queda prohibido portar, exhibir y usar, fuera del ámbito para el que fueron concebidos, cualquier tipo de instrumentos, objetos contundentes o herramientas que, por sus características, pudieran ser susceptibles de ser utilizados como armas. Por razones de seguridad ciudadana, queda al prudente criterio de las autoridades y sus agentes apreciar si el portados de los mismos tiene o no necesidad de llevarlos consigo, según la ocasión, momento o circunstancia.

Sección 5ª Armas de guerra

Artículo 6

1.      No varia

 a) Armas de fuego, sistemas de armas de fuego y sus municiones, de calibre igual o superior  a 20 milímetros.

b) Armas de fuego, sistemas de armas de fuego y sus municiones, de calibre inferior a 20 milímetros, cuyos calibres son considerados como tales por el Ministerio de Defensa.

c) Armas de fuego automáticas.

d) Bombas de aviación, mísiles, cohetes, torpedos, cargas de profundidad, minas, granadas de mano con carga explosiva, pértigas y mangueras explosivas, así como el material de demolición de zapadores.

e) Las piezas y componentes fundamentales de las armas y municiones indicadas en los apartados anteriores, incluyendo pólvoras, iniciadores, espoletas, artificios y explosivos, las materias primas reglamentadas que incorporen, así como sus sistemas entrenadores, simuladores y subcalibres. A tal efecto, se considera que una pieza o componente de un arma es fundamental si es imprescindible en el uso normal para el que se destina y fue diseñada tal arma. En ningún caso serán piezas o componentes fundamentales los elementos auxiliares y los accesorios, salvo determinación expresa por parte del Ministerio de Defensa.

f) sistemas que generen, utilicen o procesen radiaciones electromagnéticas o sónicas, que sean consideradas como armas de guerra o componentes fundamentales de las mismas por parte del Ministerio de Defensa.

g) Material químico, biológico o radiactivo, así como los elementos de protección correspondientes, considerado como arma de guerra por parte del Ministerio de Defensa.

h) Las resultantes de modificar algún elemento de las armas de guerra con posterioridad a su fabricación, excluyendo la inutilización y desmilitarización.

 i)  Las no incluidas en los apartados anteriores que se consideren como de guerra por el Ministerio de Defensa.

2. Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y de Interior, determinar las armas comprendidas en este artículo que pueden ser utilizadas como dotación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Sección 6ª Intervención e inspección

Artículo 7.

c)      El Ministerio de Industria y Energía en la autorización de instalaciones industriales y en la fabricación de armas.

 d) El Ministerio de Economía y Hacienda en la regulación y gestión de las licencias de importación y exportación de armas reglamentarias.

 e)     El Ministro de Asuntos Exteriores …………..

Artículo 8

 No varia

Artículo 9

 1. La Dirección General de la Guardia Civil, facilitará a la Dirección General de la Policía el acceso a cuanta información posea, relativa a autorizaciones y licencias de armas y a sus guías de pertenencia.

2.      ( No varia )

Sección 7ª

Artículo 10

1. Se entenderá por “armeros” a los titulares, ya sean personas físicas o jurídicas, de aquellas empresas cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en la fabricación, comercio, cambio, alquiler, reparación o transformación de armas, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento y en su normativa complementaria.

2. Para el ejercicio de la actividad de armero en cualquiera de sus modalidades, se requerirá la obtención de una autorización previa, expedida por la Dirección General de la Guardia Civil, sobre la base de la comprobación de la honorabilidad privada y  profesional, y de la carencia de antecedentes penales por delito doloso, del solicitante. Cuando se trate de personas jurídicas , la comprobación se referirá a los responsables de la dirección de la empresa y podrá extenderse a los titulares de las aportaciones de capital. La autorización será específica para el establecimiento o local en que haya de desarrollarse la actividad de que se trate, y requerirá, además, el cumplimiento de los requisitos específicos prevenidos en este Reglamento para la autorización de fábricas, talleres o armerías.

  El personal contratado por los comerciantes o fabricantes autorizados, cuya actividad laboral consista en la manipulación de armas de fuego en los procesos de fabricación, comercio, cambio, alquiler, reparación o transformación, precisara de una habilitación previa, que será expedida por la Comandancia de la Guardia Civil, sobre la base de la comprobación de las aptitudes psicofísicas y de la carencia de antecedentes penales por delito doloso, a cuyo efecto los titulares de las industrias o comercios comunicarán por escrito la identidad del personal que contraten con esta finalidad a la Guardia Civil que podrá realizar una información sobre la conducta y antecedentes del interesado. Si en el plazo de un mes, desde la fecha de la solicitud, no se pone de manifiesto ninguna objeción, deberá entenderse que puede procederse a la contratación.

3.No varia

     Las inversiones extranjeras en sociedades o empresas españolas, que tengan por objeto desarrollar actividades propias de la condición de armero, deberán ser declaradas al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía, con carácter previo, en todo caso, a la realización de cada inversión, sin perjuicio de la declaración posterior a la inversión y de la relativa a la liquidación de esta. Las declaraciones se formalizarán de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, debiendo el Registro de Inversiones comunicarlas, tan pronto como se presenten, a los Ministerios de Defensa, del Interior y de Industria y Energía.

 

CAPÍTULO PRIMERO

 Fabricación y reparación

 Sección 1ª Fabricación de armas

 Artículo 11

 No Varia

Artículo 12

1. Sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Ciencia y Tecnología  y de otras licencias o autorizaciones estatales, autonómicas o locales que sean preceptivas, el establecimiento, modificación substancial o traslado de una fábrica de armas de fuego exigirá autorización especial, que será concedida:

  a) Para las armas de guerra, por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, que la comunicará a los Ministerios de Interior y de Ciencia y Tecnología.

b) Para las armas de fuego de las categorías 1ª a 3ª y 6ª, por la Dirección General de la Guardia Civil, que la comunicará a los Ministerios de Ciencia y Tecnología y de Defensa.

2. Para las fábricas de las restantes armas reglamentadas, sólo será necesaria la comunicación, previa a su apertura, modificación substancial o traslado, a la Dirección General de la Guardia Civil.
 Artículo 13

 d) Plano topográfico a escala 1.50.000, en el que figure la ubicación de la fábrica, a efectos de seguridad nacional.

 e) Plano de detalle de la fábrica en relación con su entorno.

 f) Plan de financiación en el que consten las distintas participaciones de capital nacional y extranjero

 2. La concesión de la autorización estará condicionada, en todo caso, a la obtención de informe favorable, sobre los extremos a que se refieren la documentación e información reseñadas en el apartado anterior, de los Ministerios del Interior y de Ciencia y Tecnología, cuando se trate de armas de guerra; y de los Ministerios de Defensa y de Ciencia y Tecnología, cuando se trate de armas de fuego de las categorías 1ª a 3ª y 6ª, con arreglo a criterios de seguridad nacional, seguridad ciudadana y seguridad industrial, derivados de sus respectivas competencias.

3. Será necesaria la obtención de nueva autorización especial por modificación de la fábrica, siempre que se pretenda llevar a cabo en la misma alteraciones sustanciales, que afecten a cualquiera de los aspectos acreditados para la concesión de la autorización vigente, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, o que tengan trascendencia para la seguridad industrial o para la seguridad ciudadana; y, especialmente, cuando se tenga el propósito de producir tipos o clases de armas distintos de los fabricados anteriormente, o de efectuar variaciones en las instalaciones y medios de fabricación, que supongan aumentos o disminuciones de producción.

4.      No varia

5. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior será también aplicable al establecimiento, modificación sustancial y traslado de talleres de producción de piezas fundamentales acabadas de las armas.

Artículo 14

      Las autorizaciones relativas a armas de fuego relacionadas en el artículo 3, serán concedidas únicamente en el caso de que el fabricante se obligue a realizar los trabajos de montaje dentro de un mismo proceso y en planta industrial de perímetro cerrado. También habrá de obligarse previamente el fabricante a realizar los trabajos de fabricación de piezas fundamentales y de acabado dentro del mismo proceso y en la misma planta industrial de perímetro cerrado, salvo que estos trabajos sean encomendados a talleres que tengan autorización expresa de la Dirección General de la Guardia Civil, en la que se indique el fabricante de armas a que se destinen, y con sujeción a la intervención regulada en este Reglamento.

Artículo 15

1. Finalizada la instalación, modificación sustancial o traslado de las fábricas y talleres a que se refieren los artículos anteriores, los servicios del Área correspondiente de la Subdelegación Provincial del Gobierno y de la Intervención  de Armas de la Guardia Civil girarán visita de inspección, para verificar la adecuación de la instalación al proyecto presentado y a la autorización concedida, así como el cumplimiento de las normas reglamentarias, técnicas y de seguridad.

 

2. El resultado de la inspección se comunicará al Delegado del Gobierno, quién, si fuese satisfactorio, otorgará la aprobación correspondiente, a efectos de la puesta en marcha de la industria, dando plazo para ello t remitiendo copia de dicha aprobación a la Dirección General de la Guardia Civil, a la Subdelegación Provincial del Gobierno y a la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, cuando se trate de armas de guerra, sin perjuicio de los trámites que requiera el ejercicio de otras competencias centrales, autonómicas y locales.

Artículo 16

1.      No varia

2.      No varia

 3.Los ingenieros-inspectores militares dependientes de la Dirección General de

Armamento y Material velarán por que las instalaciones y actividades de las fábricas se acomoden a las autorizaciones oficiales en que se ampare su funcionamiento. Para el desempeño de su misión recabarán toda la información que precisen en cualquier momento, sobre los medios de producción, capacidad y estado de las instalaciones productivas, así como sobre el destino de los productos fabricados y el cumplimiento de las medidas de seguridad de las instalaciones.

4. No varia

5. Con independencia de lo anterior, los organismos de la Administración General del Estado, competentes en materia de Industria, realizarán las inspecciones que les correspondan, para garantizar la correcta aplicación de la legislación vigente en cuanto afecte a las instalaciones industriales y de seguridad.

Artículo 17

1.      No varia

2.      No varia

 3. La apertura y cierre de la cámara ser efectuará en presencia del Interventor y del representante de la fábrica, mediante un sistema o dispositivo que exija la actuación de ambos.

Artículo 18

1.      No varia

 2.      No varia

 3. La salida de fábrica, de armas de guerra o de las demás destinadas a las Fuerzas Armadas, se hará previa autorización del ingeniero-inspector  militar correspondiente a cada establecimiento, surtiendo efectos de guía de circulación.

 Artículo 19

  No varia

Artículo 20

1.      No varia

2.      Se suprime

3        El contenido no varia

4.      El contenido no varia

Artículo 21

 Las armas, armazones o piezas fundamentales inútiles o defectuosas, en cualquier estado de fabricación, que no puedan ser aprovechadas, serán convertidas en chatarra, cursando un parte a la Intervención de Armas de la Guardia Civil, en el que se especifiquen las armas y piezas achatarradas.

Artículo 22

  Los establecimientos que se dediquen a fabricar piezas fundamentales semielaboradas tendrán sus distintos utillajes clasificados numéricamente y estarán obligados a dar previo aviso por escrito a las Intervenciones de Armas, del día y la hora en que comiencen la ejecución de los procesos de fabricación de cada clase o tipo de las piezas indicadas, pudiendo dichas Intervenciones nombrar un representante para presenciarlas cuando lo estimen necesario.

 Artículo 23

 Las fábricas de piezas fundamentales para armas y los establecimientos que se dediquen al estriado de cañones de arma larga para suministrarlos a las fábricas, llevarán también un registro, en la misma forma que se especifica en el artículo 20, en el que se hará constar, por modelos, la producción obtenida y las altas y bajas, enviando los partes mensuales que en el mismo artículo se indican.

Artículo 24

   No varia

Artículo 25

1  El envío o transporte de los armazones y piezas fundamentales acabadas entre fábricas o talleres de armas, dentro o fuera de la localidad, necesitará una guía expedida por  la Intervención de Armas de la Guardia Civil, que deberá llevar la persona que efectúe el transporte.

2        No varia

3. Las fábricas que no estén situadas en la misma localidad que un banco oficial de pruebas, deberán enviar las armas y piezas fundamentales al mismo, y éste deberá devolverlas, acompañadas de guías de circulación que expedirá la Guardia Civil, salvo que el personal del banco se traslade a las fábricas para realizar las pruebas pertinentes.

Sección 2ª Reparación de armas de fuego
Artículo 26

1.      No varia

 2. Toda industria o establecimiento que repare armas llevará un registro en el que anote las entradas y salidas de las mismas, con datos de arma y propietario, enviando mensualmente a la Intervención de Armas correspondiente, una copia de las anotaciones sentadas en el mismo.

 3        No varia

 4. No varia

Sección 3ª Pruebas de armas de fuego

Artículo 27

No varia

Sección 4ª Señales y marcas

Artículo 28

1. Todas las armas de fuego tendrán las marcas de fábrica correspondientes, la numeración correlativa por tipo de armas y el punzonado reglamentario de un banco oficial de pruebas español o reconocido por España. También llevarán numeración correlativa las armas de las categorías 3ª.2, 4ª y 7ª,1,2 y 3.

     Por Orden del Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, oyendo al Banco Oficial de Pruebas y recabando la información necesaria y los estudios pertinentes, se determinarán los criterios para la numeración de las armas y de las piezas fundamentales.

2.      No varia

3.

a)     Para Vigilancia Aduanera: V.A. y numeración correlativa.

Por Ordenes del Ministerio del Interior a propuesta de los organismos interesados, se actualizarán las contraseñas en el caso de que se produzcan cambios de denominación.

 4.Los fabricantes también podrán numerar independientemente las armas que fabriquen para suministros a Gobiernos extranjeros. La Guardia Civil verificará la existencia de los correspondientes contratos y controlará las numeraciones especiales.

Artículo 29

1.  No varia

2.  No varia

3 Este apartado queda suprimido

Artículo 30

 1. Queda prohibido vender, adquirir o poseer armas de fuego que no tengan estampados los punzones correspondientes a las pruebas reglamentarias, de bancos oficiales de pruebas, sean españoles o extranjeros reconocidos. Se exceptúan las armas incluidas en la 6ª Categoría y que se posean con las condiciones del artículo 107.

 2. No varia

CAPÍTULO II

Circulación y comercio

Sección 1ª Circulación

 Guías de circulación

 Artículo 31

1. La guía de circulación es el documento que ampara el traslado, sin licencia ni guía de pertenencia, entre dos lugares, de armas de las categorías 1ª, 2ª, 3ª y 6ª y sus piezas fundamentales y de las armas completas de la categoría 7ª, 1, 2 y 3, aunque vayan despiezadas. Se ajustará a los modelos aprobados por la Dirección General de la Guardia Civil y será expedida por la Intervención de Armas correspondiente, una vez comprobadas las mercancías a que se refiere. 

2. No varia

Artículo 32

1.      No varia

2. Las guías de circulación ordinarias serán de dos clases:

A)    Guías de circulación para territorio nacional.

B)    Guías  de circulación para la exportación e importación. 

3. La circulación en tránsito y en régimen de transferencia se documentará en la forma dispuesta en los artículos 69.2 y 73.4.

 Artículo 33

1. La guía de circulación para el territorio nacional se compondrá de tres cuerpos:

a)     No varia

b)     No varia

 c)      No varia 

2. No varia

Envases y precintos

 Artículo 34

 No varia

 Artículo 35

   Los envases de armas de fuego tanto para comercio interior como para comercio exterior pueden contener cualquier número de armas, siempre que ofrezcan suficientes garantías de seguridad

Artículo 36

    Cada envase puede llevar cualquier número de piezas o armas completas; pero no puede remitirse en un mismo envase ni reseñarse en la misma guía, armas o piezas que correspondan a distintos destinatarios.

 Artículo 37

 No varia

Artículo 38

 1. Las Intervenciones de Armas de fronteras exteriores de la Unión Europea, por donde hayan de salir las expediciones de armas de territorio nacional, comprobarán los precintos y señales de los envases, los abrirán si tienen sospecha de que no son auténticos o han sido forzados; cotejarán la guía con la filial; se cerciorarán de que las armas son exportadas; y consignarán en las copias de las guías que reciban, el día de salida, casa consignataria, lugar de destino en el extranjero y medio de transporte en que se envía.

 2.No varia

Envíos de armas

 Artículo 39

1.      No varia

 2.Las fábricas y armerías autorizadas podrán realizar los transportes utilizando sus propios medios y con las mismas condiciones. 

 3. En ningún caso podrán hacerse envíos o transportes de armas conjuntamente con cartuchería susceptible de ser utilizada con las armas transportadas.

 Artículo 40

1.      No varia

2. Los responsables de empresas de seguridad, jefes de estaciones y empresas de transportes deberán interesar la intervención de la Guardia Civil cuando fuera preciso a los fines de este Reglamento.

Artículo 41

    El despacho de las expediciones de armas tiene carácter preferente.

Artículo 42

1.      No varia

 2. Al particular que desee adquirir un arma de las que precisan guía de circulación en localidad distinta a la de su residencia, la Intervención de Armas correspondiente a dicha localidad podrá expedir, a la vista del parte de venta y de la licencia correspondiente, una guía de circulación de aquella en la que se consignará un plazo de diez días para legalizar el arma en la Intervención de Armas de su residencia. En el plazo señalado deberá presentarse el interesado en la mencionada Intervención para solicitar la expedición de la correspondiente guía de pertenencia

 Recepción de expediciones

 Artículo 43

   No varia

 Artículo 44

 1.Cuando los particulares que sean destinatarios de envíos de armas reciban comunicación del remitente de haberles sido enviadas a la consignación de la Intervención de Armas, se presentarán en ésta, en el plazo de 10 días hábiles, provistos de la licencia o documento que les autorice para adquirirlas, a fin de retirarlas previa documentación de las mismas, firmando su recepción en la filial de la guía de circulación.

 2. En los mismos supuestos, si  los destinatarios son comerciantes autorizados, éstos se harán cargo de la guía de circulación que acompañó a la expedición, así como de las armas, efectuando los correspondientes asientos de entrada  en los libros del establecimiento, remitiéndola después a la Intervención de Armas, en el plazo máximo de 10 días hábiles.

 Sección 2ª  Comercio interior

 Publicidad

Artículo 45

1. Las armas de las categorías 1ª y 2ª y los sprays de defensa personal solo podrán ser objeto de publicidad en revistas, catálogos o folletos especializados. Podrán figurar en los anuncios las representaciones gráficas, las características del arma y los datos referentes a fabricante, vendedor y en su caso representante

2. No varia

Armerías y otros establecimientos

 Artículo 46

1. Para destinar un establecimiento a la exposición permanente o a la venta de armas de fuego al público, es precisa la correspondiente autorización, que será expedida por el Delegado o Subdelegado del Gobierno en la provincia, según proceda, si el solicitante tiene la condición de armero con arreglo al artículo 10 de este Reglamento, atendidas las preceptivas condiciones de seguridad del local. Tales condiciones de seguridad deberán ser aprobadas por la Dirección General de la Guardia Civil y por el Delegado del Gobierno, previo informe de la Intervención de Armas de la Guardia Civil.

 2. Dicha autorización tendrá carácter personal e intransferible; se extinguirá y habrá de ser nuevamente solicitada, siempre que se haya producido alteración de las circunstancias objetivas o subjetivas determinantes de su concesión y vigencia. En caso de muerte o incapacidad del titular, se prorrogará la validez de la autorización durante un plazo máximo de tres meses, en tanto se otorgue una nueva.

 3. Lo dispuesto en el presente artículo respecto al titular del establecimiento, se entenderá referido, cuando se trate de personas jurídicas, a sus representantes legales.

Artículo 47

 1. Los comerciantes autorizados podrán tener depositadas, en locales cuyas medidas de seguridad hayan sido aprobadas por el Delegado o Subdelegado del Gobierno en la provincia, las clases y el número de armas que figuren en sus autorizaciones..

2.      No varia

 Artículo 48

 1. Los titulares de los establecimientos autorizados para la venta de armas podrán tener en ellos armas de las categorías 1ª, 2ª y 3ª, así como cartuchos para armas de dichas categorías, en el número y cantidad de las distintas categorías que se determinen en la propia autorización de apertura, o posteriormente por el Delegado o Subdelegado del Gobierno previo informe de la Intervención de armas, no existiendo limitación de número respecto a las demás armas reglamentadas. Las Intervenciones de Armas únicamente informarán favorablemente el depósito de armas y municiones, cuando el establecimiento cumpla las medidas de seguridad  establecidas reglamentariamente..

2.      No varia

3. No varia.

Artículo 49

1.Las personas físicas y jurídicas que deseen adquirir armas de fuego en España deberán obtener una autorización previa a tal efecto.

 2. Para conceder dicha autorización a una persona física o jurídica residente de otro Estado miembro de la Unión Europea será preciso que acredite el previo consentimiento de las autoridades competentes de dicho Estado. Si no fuese preciso dicho consentimiento en el Estado de residencia del adquirente, pero la posesión de las armas de que se trate requiriese declaración en el mismo, la adquisición será comunicada a sus autoridades, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Sección 6ª del Capítulo II de este Reglamento sobre transferencia de armas.

3.No será necesaria dicha autorización especial de adquisición a las personas residentes en España que previamente hubieran obtenido la licencia necesaria para la tenencia y uso del arma de que se trate con arreglo a los artículos 96 y siguientes y 132 de este Reglamento, sin que puedan rebasarse los límites que para cada tipo de licencia se determinan.

Artículo 50

     Previo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá efectuar la entrega de las armas de fuego a personas residentes en Estados miembros de la Unión Europea distintos de España, cuando:

a)     No varia

b)     No varia

Artículo 51

1.    No varia

2. Si el adquirente fuera residente de otro Estado miembro de la Unión Europea, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 73 de este Reglamento. La Intervención Central de Armas y Explosivos, dará conocimiento inmediato de la transferencia a la autoridad competente del Estado de residencia, con inclusión de los referidos elementos de identificación del adquirente y del arma.

3. Cuando la entrega tenga lugar en otro Estado miembro de la Unión Europea a una persona con residencia en España, el adquirente deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 76. Cuando las armas hayan entrado en territorio español, el adquirente deberá presentar las mismas en la Intervención de Armas de su residencia, en un plazo máximo de diez días.

Artículo 52

1. Las armerías formalizarán sus operaciones de venta de armas de las categorías 1ª, 2ª, 3ª, 4ª.1, 6ª y 7ª.1,2 y 3, presentando a las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil el correspondiente parte de venta, indicando el tipo, marca, modelo, calibre y número de cada arma.

2.      No varia

3. En el primer supuesto del apartado anterior, de resultar procedente la venta del arma, la Intervención extenderá la guía de pertenencia o de circulación reglamentaria a los poseedores de licencia.

Artículo 53

1.      No varia

 2. Cuando la entrega hubiera de efectuarse a particulares en localidad distinta de aquella en  que radique el establecimiento vendedor, la guía de circulación podrá ser entregada al comprador junto con el arma, siempre que éste acredite fehacientemente su personalidad..

Artículo 54

1.      No varia

2.      No varia

 3.Las armas de la categoría 4ª, solo se podrán adquirir y tener en el propio domicilio por personas que acrediten la mayoría de edad, sin otro trámite que la declaración de la venta, la clase de arma y los datos de identidad del adquirente al Alcalde del municipio de residencia de éste y a la Intervención de Armas de la Guardia Civil.

 4.La adquisición de armas de la categoría 7ª.3, requerirá la acreditación ante el establecimiento vendedor y su consignación en los correspondientes registros de las respectivas tarjetas deportivas en vigor.

 5. Las armas de la categoría 7ª.5, se podrán adquirir previa acreditación de la mayoría de edad del comprador, mediante la exhibición del documento nacional de identidad, pasaporte, tarjeta o autorización de residencia, cuyos datos deberán ser consignados en los correspondientes registros por el establecimiento vendedor.

Artículo 55

     Los comerciantes autorizados llevarán, con arreglo a los modelos y  normas aprobados por la Dirección General de la Guardia Civil, un registro de entradas y salidas en el que deberán hacer constar la procedencia y reseña de las armas, la guía de circulación y el lugar de depósito de las mismas, así cómo los nombres y residencia de los compradores, la licencia de armas y la guía de pertenencia o circulación.

Artículo 56

    Además de las armerías reglamentariamente autorizadas, los tipos de establecimientos que reglamentariamente se determinan podrán dedicarse al comercio de la clase de armas que para cada uno de ellos se concreta: 

a) Los establecimientos de venta de artículos deportivos que reúnan los requisitos fiscales pertinentes podrán, dando conocimiento previamente a la Intervención de Armas de la Guardia Civil, dedicarse a la venta de armas accionadas por aire u otro gas comprimido, comprendidas en la 4ª categoría y las de la 7ª 3 y 5, así como de imitaciones de armas no susceptibles de hacer fuego y de armas de fuego inútiles o inutilizadas.

b) Los establecimientos comerciales de cualquier clase podrán dedicarse a la venta de armas antiguas o históricas originales y de sus réplicas o reproducciones, susceptibles de hacer fuego, siempre que a tal efecto obtengan autorización previa de la correspondiente Intervención de Armas de la Guardia Civil, en la forma prevista en el artículo 55. La Intervención de Armas podrá inspeccionar las existencias y documentación de las armas de la misma forma que las armerías.

Sección 3ª Viajantes

Artículo 57

 1.Los fabricantes y comerciantes autorizados en España comunicarán por escrito a la Dirección General de la Guardia Civil la identidad y datos personales de los viajantes o representantes que nombren, quienes precisarán una habilitación previa en los términos previstos en el artículo 10.2.

 2. Si el viajante o representante es de fabricante o comerciante no autorizado en España, deberá obtener permiso especial de la Dirección General de la Guardia Civil, que será valedero por un año, pudiendo ser renovable siempre que cumpla las condiciones.

3.      No varia

4. Para ello, la Intervención de Armas le expedirá una guía de circulación en la que se especificará el detalle de las armas y de la munición y se determinarán las provincias que pretenda recorrer. Si quisiera recorrer otras provincias distintas, habrá de presentarse en la Intervención de Armas más próxima, para obtener la oportuna guía de circulación.

Artículo 58

 1. Durante el tiempo en que no ejerzan su actividad, los viajantes podrán depositar los muestrarios en armerías, depósitos autorizados, Intervenciones de Armas o Puestos de la Guardia Civil, bajo recibo.

2. Previo conocimiento del Puesto o Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente, las armas podrán probarse en los Campos de las Federaciones Deportivas, o en los polígonos, campos o galerías de tiro legalmente autorizados para ello, así como, en su caso, en terrenos cinegéticos controlados.

 3. En el caso de que los viajantes acreditados en España vayan a otros Estados que no sean miembros de la Unión Europea, se les expedirán guías de circulación ordinarias en las que constará la expresa obligación de presentarse a la Intervención de Armas del punto de salida del territorio nacional para que lo compruebe y, a su regreso del extranjero, presentarán las mismas armas o justificación de las bajas, si las hubiera.

Sección 4ª Exportación e importación de armas 

 Artículo 59

 1. Las personas físicas y jurídicas, residentes en el extranjero o en los Estados de la Unión Europea, que acrediten debidamente su personalidad y domicilio, podrán adquirir y exportar a Estados no pertenecientes a  la Unión Europea, armas de fuego cortas, largas rayadas, escopetas de caza o armas asimiladas y armas de avancarga antiguas o históricas y sus piezas fundamentales con arreglo a lo que se dispone en los artículos siguientes y de acuerdo con la normativa vigente reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, tanto nacional como comunitaria.

2. Si para llegar al Estado de destino, las armas hubieran de circular en tránsito por Estados miembros de la Unión Europea, el tránsito deberá comunicarse a las autoridades competentes de dichos Estados.

Artículo 60

 1. Las armas habrán de entregarse por el vendedor, debidamente preparadas y acompañadas, en su caso de las autorizaciones administrativas pertinentes que las amparan, en la Intervención de Armas de la localidad, la cual, tras las adecuadas comprobaciones precintará el embalaje y autorizará su envío a la Intervención de Armas del puerto, aeropuerto o frontera exterior de la Unión Europea por donde el comprador vaya a salir del territorio nacional con destino a su país de residencia. Dichos precintado y envío podrán efectuarse directamente por el propio vendedor, cuando éste sea un armero autorizado que se responsabilizará de su contenido.

2. No varía

3. No varía.

Artículo 61

 1. Como excepción a lo establecido en el artículo anterior, si los compradores pretendiesen hacer uso de las escopetas de caza adquiridas durante su estancia en España, habrán de encontrarse en posesión de la correspondiente licencia de caza y obtener una autorización del Interventor de Armas de  la provincia correspondiente, indicando los lugares o fechas en que proyectasen utilizar las armas, en número que no podrá exceder de tres, así como el puerto, aeropuerto o frontera de salida de las mismas, lo que se comunicará a las respectivas Comandancias de la Guardia Civil. Dicha autorización se expedirá por tiempo  no superior a dos meses y podrán ser concedidas a su titular hasta dos prórrogas por iguales periodos de tiempo y en la forma indicada anteriormente. Será de aplicación a este supuesto lo establecido en los apartados 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 110.

2. La Intervención de Armas correspondiente al lugar de adquisición de las armas, una vez obtenida la autorización aludida en el párrafo anterior, expedirá las guías de pertenencia o circulación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 88 y 31, cuyo plazo de validez será el mismo que conste en la autorización gubernativa.

Artículo 62

  No varia

Artículo 63

   No varia

Artículo 64

 1. Todas las expediciones de armas o de sus piezas fundamentales para exportación deberán ser presentadas a las aduanas para su correspondiente despacho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de este Reglamento.

 2. Las exportaciones temporales de armas a países que no sean miembros de la Unión Europea podrán efectuarse por españoles o extranjeros residentes en España, siguiéndose los trámites prevenidos en el artículo 58.3.

 3. No varia

Artículo 65

 1. La importación de armas clasificadas en el artículo 3 de este Reglamento, en las categorías 1ª, 2ª y 3ª y sus partes y piezas fundamentales, queda sujeta a autorización administrativa. 

 2. Las autorizaciones serán concedidas por el Ministerio de Economía, previo procedimiento administrativo y con informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos. 

 3. Toda persona física o jurídica que se dedique a la importación de armas o piezas fundamentales, precisará de la autorización establecida en el artículo 46, si tiene la condición de armero, con arreglo al artículo 10, y está obligada: A llevar un registro completo y preciso de cuantas transacciones lleve a cabo; a comunicar, a requerimiento de las autoridades competentes, la información contenida en el mismo y a facilitar a dichas autoridades la realización de los controles necesarios de los locales en que tengan depositadas las armas y municiones, que deberán reunir suficientes medidas de seguridad aprobadas por la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

 4. La importación deberá efectuarse a través de la aduana que figure en la correspondiente   autorización, si bien los importadores que deseen cambiar de aduana para los productos importados podrán solicitarlo, en un plazo no inferior a quince días de antelación, de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil. La Dirección General de la Guardia Civil, en su caso, autorizará tal cambio de aduana, comunicándolo a la Intervención de Armas correspondiente, para la expedición de las oportunas guías. 

5. Si las armas importadas hubieran de entrar en España desde otros países miembros de la Unión Europea por los que hubieran circulado en tránsito, habrá de dar4se cumplimiento a lo dispuesto sobre información y documentación para traslado y entrada en España en los artículos 72 y siguientes. 

6. La importación especial de armas para pruebas y las correspondientes municiones, a realizar por el Ministerio de Defensa o por los Servicios de Armamento de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía, deberá ser comunicada en un plazo no inferior a quince días, especificando el destino final de las armas  a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil, que cursará las instrucciones oportunas a las correspondientes Intervenciones de Armas.

Artículo 66

1.      No varia

 2. Las armas de todas las categorías deberán figurar siempre reseñadas con su denominación específica,  cualquiera que sea el medio de transporte utilizado.

 3. Siempre que lleguen a los recintos aduaneros expediciones de armas para ser objeto de despacho en las distintas modalidades de tráfico exterior, incluidas las importaciones temporales para reparación, cualquiera que sea el régimen de transporte empleado, se llevarán a cabo los trámites que procedan, mediante la actuación conjunta de la Aduana y de la Intervención de Armas en el ámbito de sus específicas competencias. En los respectivos documentos que expidan, dejarán constancia de la relación existente entre los mismos. 

(Este apartado desaparece)

 4. Siempre que se importen armas en régimen TIR o TIF, las aduanas de los puestos de fronteras habilitados para la entrada de armas en territorio español, deberán poner inmediatamente el hecho en conocimiento de las Intervenciones de Armas, a fin de que puedan adoptar las medidas precautorias y de vigilancia que se establecen en el apartado 1 del artículo 71. 

5. Las armas de fuego de fabricación extranjera que no lleven marca de los bancos de pruebas reconocidos serán remitidas por las aduanas a los bancos oficiales para su punzonado; si éstos no las marcaran, serán devueltas a las aduanas de procedencia, no pudiendo ser importadas

Sección 5ª Tránsito de armas

Artículo 67

1.      No varia

2.      No varia

 3. Se exceptúan del régimen de autorización los casos de tránsito de hasta dos armas de las categorías 2ª, 3ª, 4ª, 6ª y 7ª, que transporten consigo, desmontadas, en su caso, y dentro de sus cajas o fundas sus propietarios. En estos supuestos, las armas pasarán por territorio español amparadas por una guía de circulación, expedida por la Intervención de Armas, y por un pase de importación temporal, expedido por la aduana de entrada, con exigencia de garantía suficiente para cubrir la sanción máxima en que pudiera incurrirse en caso de que no se produzca la salida de España.

Artículo 68

     No varia

Artículo 69

1.      No varia

2. Si procede, el Ministerio de Asuntos Exteriores concederá la autorización correspondiente, en la que determinará el condicionado a que queda sometida la expedición, debiendo comunicar la concesión al mismo tiempo que al interesado a los Ministerios de Interior y de Fomento, al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y, en su caso, al Ministerio de Defensa.

Artículo 70

1.      No varia

 2. Si las armas procedieran directamente de otro país miembro de la Unión Europea, habrá de darse cumplimiento de lo prevenido al respecto en el artículo 72 y siguientes.

Artículo 71

1. En los tránsitos de armas de fuego y de piezas fundamentales, la Intervención de Armas de la Aduana de entrada, teniendo en cuenta las instrucciones particulares o generales dictadas por la Dirección General de la Guardia Civil, fijará las medidas y condiciones de seguridad que deberán cumplir las expediciones a fin de garantizar la seguridad del tránsito, según el medio de transporte a emplear y la importancia de la mercancía.

 2. Si por avería del medio de transporte o cualquier otra causa imprevista el tránsito no pudiera efectuarse conforme a los términos de la autorización concedida, la persona responsable de la expedición pondrá inmediatamente los hechos acaecidos en conocimiento de la Guardia Civil, que los comunicará al Delegado o Subdelegado del Gobierno, según proceda, a efectos de que por el mismo se adopten las medidas que se consideren oportunas.

  3. Cuando la realización del tránsito ocasione gastos, incluso los de personal de escolta y custodia de la expedición, será de cargo de la persona física o jurídica que solicitó la autorización el abono de la tasa correspondiente en la cuantía y en la forma que legalmente se determinen.

Sección 6ª Transferencias de armas

Artículo 72

 1. Se regirán por lo dispuesto en la presente sección todas las transferencias de armas de fuego y de sus piezas fundamentales que se efectúen desde España a los demás países miembros de la Unión Europea y desde estos a España.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 112 de este Reglamento, las armas de fuego y sus piezas fundamentales solo podrán transferirse desde España a otro país miembro de la Unión Europea y circular por España procedentes de otros países de la misma con arreglo a lo previsto en los artículos siguientes, que se aplicarán a todos los supuestos de armas de fuego y de sus piezas fundamentales. 

Artículo 73

 1. Para la transferencia de armas de fuego y de sus piezas fundamentales, desde España a otros Estados miembros de la Unión Europea, el interesado solicitará autorización de transferencia a la Dirección General de la Guardia Civil, a cuyo efecto comunicará los datos siguientes:

 a), b), c), d), e), f)

 2. A la solicitud de autorización se acompañará, siempre que sea necesario, teniendo en cuenta la naturaleza de las armas objeto de transferencia, el permiso o consentimiento previo del Estado miembro de la Unión Europea de destino de aquellas. 

3        No varia

 4. Si se cumplen los requisitos prevenidos, la Dirección General de la Guardia Civil, expedirá una autorización de transferencia en la que se harán constar todos los datos exigidos en el apartado 1 del presente artículo, con el plazo de validez que en la misma se determine. Esta autorización, que surtirá los efectos de guía de circulación, deberá acompañar a las armas de fuego y a las piezas fundamentales hasta su destino y deberá presentarse a requerimiento de las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea de tránsito y de destino.

Artículo 74

1. La Dirección General de la Guardia Civil, podrá conceder a los armeros autorizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, la facultad de realizar transferencias de armas de fuego y de sus piezas fundamentales desde España a armeros establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, sin necesidad de la autorización previa a que se refiere el artículo 73. A tal, fin a petición del interesado, expedirá una autorización válida durante un periodo que no podrá exceder de tres años, la cual podrá ser anulada o suspendida en cualquier momento mediante decisión motivada de la propia Dirección General. Una copia autorizada de la declaración a que se refiere el apartado 2 de este artículo deberá acompañar a las armas de fuego durante todas las expediciones que se efectúen a su amparo, y habrá de presentarse a requerimiento de las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea de tránsito y de destino.

2.      No varia

 3. No varia

Artículo 75

 1. La Dirección General de la Guardia Civil enviará toda la información pertinente de que disponga, sobre las transferencias definitivas de armas de fuego y de piezas fundamentales, a las autoridades correspondientes del Estado miembro de la Unión Europea hacia cuyo territorio se efectúe cada transferencia.

 2. En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez efectuada la transferencia, la Dirección General de la Guardia Civil comunicará a las indicadas autoridades la información disponible en aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 51, 73, 74 y 96.1, sobre adquisición y tenencia de armas de fuego por no residentes en España.

3. La Dirección General de la Guardia Civil comunicará, en su caso, oportunamente a los armeros a que se refiere el artículo anterior la lista de las armas de fuego que se pueden transferir a los restantes países de la Unión Europea sin el consentimiento previo de sus autoridades respectivas.

Artículo 76

 1. La entrada y circulación en España de armas de fuego y piezas fundamentales procedentes de otros países miembros de la Unión Europea requerirá la obtención de permiso previo con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, salvo que se trate de armas exentas de acuerdo con lo establecido en el apartado 7.

  2. El permiso se expedirá a solicitud del interesado y únicamente podrá concederse previa aportación respecto a las armas de que se trate de la información determinada en el apartado 1 del artículo 73.

 3.      No varia

4. Para entrar y circular por territorio español, las armas deberán estar acompañadas en todo momento de la autorización expedida por las autoridades competentes del país de procedencia, a la que habrá de adjuntarse el permiso previo – o copia del mismo -, a que se refiere el apartado anterior, que surtirá los efectos de guía de circulación.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de transferencias entre armeros, titulares de autorizaciones periódicas de transferencias, la entrada y circulación en España deberá ser documentada, mediante declaración del expedidor visada por la autoridad competente del país comunitario de origen, a la que habrá de adjuntarse  copia del permiso a que se refiere el apartado 3 de este artículo y comunicada oportunamente a la Dirección General de la Guardia Civil.

 6.Las armas cuando hayan entrado en territorio español, deberán ser presentadas en un plazo máximo de diez días, a la Intervención de Armas de la Guardia Civil del lugar de destino, que realizará las comprobaciones pertinentes, extendiendo la correspondiente diligencia en la autorización o declaración que acompañe a la expedición.

7. Corresponde al Ministro del Interior, teniendo en cuenta consideraciones de seguridad ciudadana, la facultad de determinar las armas de fuego cuya transferencia a España puede efectuarse sin la autorización regulada en el presente artículo, debiendo en este caso comunicar la lista de las armas afectadas a las autoridades competentes de los restantes países miembros de la UNIÓN Europea.

Sección 7ª Ferias y exposiciones

 Artículo 77

1. Para la organización de ferias y exposiciones de armas de fuego, la comisión organizadora, así como las personas físicas y jurídicas interesadas en exponer sus armas de fuego habrán de solicitar autorización, con un plazo mínimo de 10 días, de la Dirección General de la Guardia Civil ; la comisión organizadora con la solicitud acompañará un plan de seguridad acorde con la importancia de la explosión, para su aprobación por dicha Dirección General, la cual al conceder la autorización, podrá establecer servicio propio cuando lo considere necesario.

     Los expositores están obligados, a fin de garantizar la seguridad y custodia de las armas de fuego expuestas, a adoptar las medidas de seguridad, que en su caso establezca la Intervención de Armas de la Guardia Civil.

CAPÍTULO III

 Medidas de seguridad en fabricación, circulación    y comercio

 Artículo 78

1. Los establecimientos dedicados a la fabricación, montaje, almacenamiento, distribución, venta o reparación de cualquier clase de armas de fuego o de sus piezas fundamentales, reguladas en este Reglamento, deberán adoptar las medidas de seguridad que se determinen mediante Orden Ministerial y concretamente:

a)     No varia

b)     No varia

2. Para las armas de guerra, las medidas de seguridad se adaptarán a las condiciones específicas que el Ministerio de Defensa fije al respecto, que serán incluidas en el Plan de Seguridad, sometiéndolo a la consideración de la Dirección General de la Guardia Civil, que será la encargada de efectuar el control y la inspección de las mismas.

3. No varia.

Artículo 79

    Las fábricas de armas de fuego y de piezas fundamentales de las categorías 1ª y 2ª deberán tener un cerramiento que habrá de ser adecuado para impedir el paso de personas, animales o cosas y tener una altura mínima de 2 metros, de los cuales sólo podrán ser de alambrada los 50 centímetros superiores. En tal cerramiento se instalará un circuito cerrado de cámaras de televisión, que estará permanentemente conectado y solo dispondrá de una puerta de acceso al recinto. Salvo autorización expresa de la Guardia Civil, por causas justificadas. Bien se trate de uno o varios edificios, las puertas de acceso, las ventanas y cualquier otro hueco de posible acceso han de reunir las medidas de seguridad exigidas que se determinen.

 Artículo 80

   Las fábricas de armas y de piezas fundamentales, de las categorías 1ª y 2ª, deberán contar con un servicio permanente de vigilantes de seguridad, de acuerdo con las prescripciones de la Ley 23/1992 de 30 de julio de Seguridad Privada y de las disposiciones que la desarrollan, cuyo número, que en ningún caso podrá ser inferior a dos, será adecuado a las necesidades de seguridad y protección, a juicio de la Dirección General de la Guardia Civil, que podrá prestar dicho servicio en determinadas circunstancias.
Artículo 81

      La Dirección General de la Guardia Civil podrá acordar, previa audiencia del interesado, la implantación del servicio de vigilantes de seguridad  en aquellos otros establecimientos relacionados con la fabricación o distribución de armas de fuego o de sus piezas fundamentales, en que por sus especiales características se considere necesario

Artículo 82

 1. En los transportes de armas de fuego, la Intervención de Armas que expida la preceptiva guía de circulación fijará, teniendo en cuenta las medidas y condiciones de seguridad previstas en la Orden Ministerial que determina el artículo 78, las medidas y condiciones de seguridad que deberá cumplir cada expedición.

 2. No varia

Artículo 83
   Se prohibe el almacenamiento de armas completas, fuera de las fábricas, de las armarías, de las Intervenciones de Armas o de aquellos otros lugares debidamente autorizados por la Dirección General de la Guardia Civil, sin la debida custodia del correspondiente servicio de vigilantes de seguridad, de acuerdo con las prescripciones de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y de las disposiciones que la desarrollen, servicio que podrá ser prestado o reforzado por la Guardia Civil en determinadas circunstancias. 

Artículo 84

    Se exceptúa de la anterior prohibición el almacenamiento en tránsito, dentro de locales cerrados de las empresas de seguridad o de las empresas de transporte, de armas de las determinadas en el artículo 31.1, debidamente embaladas, por cada centro, dependencia o sucursal, de cuyo almacenamiento deberá tener previo conocimiento la Intervención de Armas. En todo caso para tal almacenamiento los servicios y empresas mencionados deberán adoptar las medidas de seguridad determinadas por Orden Ministerial, para evitar la pérdida, sustracción o robo de las mismas.

Artículo 85

     Las armas destinadas a la exportación, así como a la transferencia a los países comunitarios, y las procedentes de la importación, podrán depositarse en tránsito, por el tiempo mínimo imprescindible, en los lugares correspondientes a ello destinados, debiendo establecerse un servicio de vigilancia en la forma dispuesta en el artículo 83 de este Reglamento.

Artículo 86

1. Los establecimientos legalmente autorizados para la venta o reparación de armas de fuego, además de las medidas de seguridad determinadas en el artículo 78, deberán mantener las escopetas y armas asimiladas, con las condiciones que se determinan por Orden Ministerial.

2. Los establecimientos a que se refiere el apartado anterior deberán tener en cajas fuertes o cámaras acorazadas las armas de la 1ª y 2ª categoría que tengan en existencias, desprovistas de piezas o elementos esenciales para su funcionamiento.

3. Los establecimientos a que se refieren los dos apartados anteriores deberán guardar también la cartuchería metálica en cajas fuertes o cámaras acorazadas distintas de las que contengan las armas a las que corresponden.

Artículo 87

      Las cajas fuertes y cámaras acorazadas a que hace referencia el artículo anterior, deberán reunir las medidas de seguridad determinadas por Orden Ministerial.

CAPÍTULO IV

 Documentación de la titularidad de las armas.

 Sección 1ª Guías de pertenencia

Artículo 88

        Para la tenencia de las armas de las categorías 1ª, 2ª, 3ª, 6ª y 7ª 1,2,3 y 5, cada arma habrá de estar documentada con su correspondiente guía de pertenencia.

Artículo 89

 1. Las guías de pertenencia serán expedidas a los titulares de las armas por las Intervenciones de Armas, excepto al personal relacionado en el artículo 114, cuando legalicen armas amparadas con licencia “A” al que se las expedirán las autoridades que se determinan en el artículo 115.

2.      No varia

3.      No varia

 4. No varia

Sección 2ª Revista de armas

Artículo 90

 1. Las armas de la 1ª categoría, y todas las de concurso pasarán revista cada tres años. Las demás armas que precisen guía de pertenencia, pasarán revista cada cinco años. En ambos casos las revistas se pasarán en el periodo comprendido entre el momento de presentación de la nueva solicitud de renovación y la retirada de las correspondientes licencias de armas, siempre a elección del interesado, pero sin cuyo trámite, no podrá entregarse la nueva licencia.

3. Las revistas las pasarán:

a) No varia 

b) No varia

c) No varia 

 d) Todos los demás titulares de guías de pertenencia, en las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil, dentro del mes correspondiente a la renovación de la licencia; efectuándolo el personal a que se refiere el artículo 7 e) a través de la Dirección General de Protocolo, Cancillería y Órdenes del Ministerio de Asuntos Exteriores. 

3.  No varia

4.  No varia 

5.   No varia

Sección 3ª Cesión temporal de armas

Artículo 91

       Tanto los españoles como los extranjeros residentes en España podrán prestar o ceder temporalmente sus armas en las siguientes condiciones:

a)     Las armas de caza a quienes estén provistos de licencia D o E y licencia de caza.

b)     Las armas de concurso para la práctica de tiro deportivo a quienes sean titulares de la licencia F correspondiente y estén deportivamente habilitados para su uso.

c)      Las armas de aire comprimido a quienes estén en posesión de las preceptivas tarjetas de armas.

d)     En todos los casos anteriores se necesitará además una autorización escrita, fechada y firmada del titular de las armas para el uso de las mismas, durante un plazo máximo de 15 días y con conocimiento de la Intervención de Armas de la Guardia Civil del lugar de residencia del titular de las mismas.

e)     Las armas se prestarán siempre con sus guías de pertenencia.

 Sección 4ª Cambio de titularidad

Artículo 92
     Las armas no podrán enajenarse, ni pasar por ningún concepto a poder de otro que no sea el titular de la guía de pertenencia salvo en los supuestos contemplados en los artículos siguientes, con el cumplimiento de los requisitos respectivos.   
Artículo 93

 1. En caso de fallecimiento del titular de las armas, se obrará de la siguiente forma:

a)     Si el fallecido es un particular, sus herederos o albaceas deberán comunicar a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente, el lugar donde se encuentran las armas, y ésta dará las instrucciones oportunas para que las armas queden depositadas en la mencionada Unidad.

b)     La comunicación de la existencia de las armas deberá ponerse en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos o de los Servicios de Armamento, según los casos, tan pronto como los herederos o albaceas tengan constancia de tal circunstancia y en cualquier caso dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento.

c)      Si el fallecido estuviese en posesión de licencia A, el depósito de las armas se llevara a cabo en los Servicios de Armamento de sus propios Cuerpos o Unidades, siguiendo el criterio del apartado a)

d)     En ambos casos las armas quedaran a disposición de los herederos o albaceas durante el plazo de un año, por si alguno de ellos pudiese adquirirlas legalmente y deseara hacerlo.

 2. Durante el indicado plazo de un año, también podrán los herederos o albaceas enajenar las armas con arreglo a lo dispuesto en los dos artículos siguientes o inutilizarlas en la forma prevenida en los artículos 107 y 108.

 3. Transcurrido el plazo de un año sin que las armas hubieran recibido ninguno de los destinos previstos en los apartados anteriores, se procederá a su destrucción o en su defecto se le dará el destino que se considere más oportuno.

 4. Al depositar las armas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, se entregarán las correspondientes guías de pertenencia para proceder a su anulación.

Artículo 94

 1. El titular que desee enajenar armas de las que precisen alguna autorización, tendrá que hacerlo a personas que posean la licencia, autorización, tarjeta o certificado de inutilización correspondiente, según los casos, cumpliendo siempre los requisitos dispuestos en el presente Reglamento y en la normativa complementaria.

 2. La cesión se hará con conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente, la cual recogerá la guía de pertenencia o certificado de inutilización del vendedor, y, a la vista del arma, extenderá una nueva guía o certificado de inutilización al comprador, en la forma prevenida.

 3. La guía o certificado de inutilización del vendedor será dado de baja en los archivos de la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente, con arreglo a lo previ